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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214135
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 929
PRESCRIPCION EN MATERIA COMUN, INTERRUPCION DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 929
En el artículo 1170, fracción II, del Código Civil se establece que "La prescripción se interrumpe: I.-... II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso", de donde se aprecia que sólo se exige la notificación cuando el acto interruptor consiste en cualquier otro género de interpelación judicial, pues la letra "u" que liga la palabra "demanda" con los términos "otro" cualquier género de interpelación judicial" es substituta de la letra "o" que gramaticalmente es una conjunción disyuntiva, o sea, lo contrario de la conjunción copulativa representada por la "y" griega, o "ye", circunstancia que es además explicable porque la prescripción consiste en el abandono del derecho, que deriva de la inactividad del titular de ese derecho, por lo que la presentación de la demanda ante la autoridad judicial significa el ejercicio de la acción, para hacer valer el actor su derecho frente a su contrario, lo que indudablemente destruye la referida inactividad, de tal suerte que la tardanza o dilación de la notificación del auto que admite esa demanda no es imputable al actor. Este razonamiento tampoco atenta contra lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimientos Civiles, que dice: "Los efectos de la admisión de la demanda y su notificación son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios; señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas", dado que en dicho precepto no se dice que sólo con la admisión de la demanda y su respectiva notificación se interrumpe la prescripción, sino que claramente se establece que también "por otros medios" puede darse esa interrupción, siendo uno de esos otros medios precisamente la presentación de la demanda (a que se refiere el mencionado artículo 1170, fracción II, del Código Civil del Estado), en la que se manifiesta la oposición a que continúe el arrendamiento. No es óbice para arribar a la conclusión anterior, que este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo número 65/83, el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, haya sostenido diverso criterio contenido en la tesis visible a fojas 4449 y 4450 de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, "Tribunales Colegiados de Circuito", Compilación 1969-1987, Tomo XIII, PERPRO, que dice: "PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA)", toda vez que este propio Cuerpo Colegiado considera que tal criterio debe cambiarse por las razones expuestas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 101/93. Guillermina González Reyes. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Esteban Santos Velázquez. Secretario: Alejandro Sergio González.