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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214141
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 932
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE CONTEMPLA UNA CANTIDAD DE DIAS SUPERIOR A LA LEGAL POR CONCEPTO DE, SI NO ESTABLECE EL SALARIO PARA CALCULARLA, DEBE ESTARSE A LO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 932
Si en la cláusula de un contrato colectivo de trabajo se regula la prima de antigüedad, otorgando al trabajador, por este concepto, un mayor número de días al consignado en la fracción I del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, pero en la misma cláusula o en alguna otra del propio pacto colectivo, no se estipula la base salarial que se debe considerar para calcular la prestación de que se trata, entonces, lógicamente, se debe estar a lo que al efecto previene el ordenamiento legal citado, en particular sus artículos 162, fracción II, en relación con los diversos 485 y 486 de la ley aludida, que regulan lo relativo al salario aplicable para cuantificar dicha prestación, por ser ésta la fuente original de la prestación.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4587/93. Miguel García López. 29 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza.