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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214152
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 937
PRUEBAS. ES INDEBIDO QUE EL JUZGADOR SE ABSTENGA DE ANALIZAR ALGUNA DE LAS RENDIDAS EN AUTOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 937
Las autoridades judiciales tienen la obligación de examinar todas las pruebas rendidas por las partes, y de tal resultado determinar si quedaron probados los elementos constitutivos de la acción ejercitada; o bien, las excepciones y defensas opuestas, pues aun cuando el artículo 386 del Código adjetivo civil concede al juzgador la más amplia libertad para analizar las pruebas propuestas, y asignarles el valor que les corresponde; ello no significa que le esté permitido abstenerse de valorar cualquiera de los medios convictivos aportados por las partes, siempre que hayan sido admitidos previamente como tales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 682/93. Rosa María Monroy Olivar. 8 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.