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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214154
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 939
QUEJA POR EXCESO DE EJECUCION. AMPARO IMPROCEDENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 939
Si una ejecutoria en un juicio de garantías concedió la protección contra la resolución que ordenaba la reposición del procedimiento por violaciones de tal naturaleza, sin analizar cuestiones de fondo, en virtud de que la responsable no se ocupó del examen de los mismos, ni valoró las pruebas ofrecidas por las partes, es indudable que el amparo concedido es para efectos, aunque no lo exprese en su fallo el Juez de Distrito, por lo que la autoridad responsable debe dictar una nueva sentencia declarando improcedentes las violaciones procesales ya resueltas y estudiar los motivos de inconformidad que no examinó, así como valorar las pruebas ofrecidas por el recurrente; de ahí que, si en la nueva sentencia la autoridad responsable se limita a afirmar que en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, declara firme la resolución del inferior, sin examinar los motivos de inconformidad hechos valer ni valorar las probanzas ofrecidas, ello implica un exceso de ejecución, cuya corrección no puede lograrse a través de un juicio de amparo, sino mediante el recurso de queja que, para estos casos, previene el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, por lo que el juicio de garantías deviene improcedente y en consecuencia debe sobreseerse el mismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVIII, en relación con la fracción III, del 74, del mismo cuerpo de leyes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 45/93. Juan Ramos Torres. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretario: Miguel Angel Montalvo Vázquez.