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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de noviembre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 39/2000-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214161
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 944
RECONVENCION. IMPROCEDENCIA, CONTRA PERSONA EXTRAÑA AL ACTOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 944
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 y 272 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el derecho que le asiste al demandado para reconvenir al actor, no puede traducirse como una diversa ocasión para llamar a juicio a personas que sean ajenas a la controversia; toda vez que si bien es cierto que la reconvención es la demanda que el enjuiciado endereza contra el actor, con base en algún derecho o pretensión que resulte en contra de este último, ello sólo implica que en la reconvención únicamente podrán reclamarse pretensiones que se tengan directamente en contra del enjuiciante, pero no podrán deducirse pretensiones indirectas y aun directas que surjan respecto de personas extrañas a la controversia; por virtud de que éstas deberán de hacerse valer a través de un juicio diverso, al inicialmente planteado en contra del actor reconvencional; consecuentemente, si el artículo 272 del ordenamiento citado, establece que con el escrito de reconvención se correrá traslado al actor, es este mismo numeral el que impide que con dicho escrito se pueda incluir como parte contendiente a un tercero.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 716/92. Francisco Zepeda. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Raúl García Ramos.
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de noviembre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 39/2000-PS en que participó el presente criterio.