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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214178
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 953
RIESGO DE TRABAJO, EL TRABAJADOR NO TIENE OBLIGACION DE PRECISAR EN SU DEMANDA EL GRADO DE INCAPACIDAD QUE LE PRODUJO EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 953
Si el trabajador demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente total, derivada de un accidente de trabajo y la Junta condena al citado Instituto con base en el resultado de la prueba pericial al pago de un porcentaje menor, aun cuando el actor demandó en los términos dichos, esa determinación no viola el principio de congruencia contenido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo que obliga a las Juntas a resolver mediante laudos claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, pues el trabajador no tiene la obligación de señalar en forma precisa el grado de incapacidad que presenta, sino basta que reclame el otorgamiento de una pensión por incapacidad, a fin de que la Junta con apoyo en la prueba pericial médica rendida en autos, pueda determinar lo conducente.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4387/93. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Eduardo Sánchez Mercado.