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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 15 de junio de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2001-SS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214186
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 957
SALARIOS CAIDOS, PAGO DE, A TRABAJADORES REINSTALADOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 957
Siguiendo los lineamientos establecidos en el párrafo II del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, los salarios vencidos están íntimamente vinculados con la procedencia de la acción principal ejercitada en el despido, por lo que si éste se tiene por probado, así como la injustificación del mismo, la acción relativa a salarios caídos también resulta procedente, dado que el derecho a la reinstalación y el pago de los salarios vencidos constituyen aspectos de una misma obligación jurídica. En tales condiciones, el derecho al pago de los salarios caídos comprende desde la fecha de la separación del trabajador hasta aquella otra en la cual el patrón realiza materialmente la reinstalación que se le demandó y no se interrumpe por el simple ofrecimiento del trabajo; esto es, el derecho del trabajador a obtener los salarios vencidos, no termina con el simple allanamiento del patrón demandado en el sentido de aceptar reinstalarlo, sino hasta el momento en que dicho patrón repone al trabajador en su puesto en forma real y efectiva, máxime cuando el actor demanda el pago de los salarios dejados de percibir, a partir de la fecha de su despido y hasta aquella en que sea reinstalado conforme a la ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 522/93. Ernesto Romero Rodríguez. 10 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gabriela Bravo Hernández.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Cuarta Sala, precedentes que no han integrado Jurisprudencia, 1969- 1986, página 650.
Nota: Por ejecutoria de fecha 15 de junio de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2001-SS en que participó el presente criterio.