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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 13 de marzo de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 74/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214198
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 962
SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL, DECLARATIVAS Y DE CONDENA, DIFERENCIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 962
En materia civil, todas las sentencias contienen una declaración de derechos en su parte resolutiva. Pero las meramente declarativas no contienen otra cosa más, en lo que respecta la cuestión principal deducida en el pleito; esto es, que su contenido se agota en la declaración que hace. Las sentencias de condena contienen, por una parte, una declaración respecto del derecho del actor y de la obligación correlativa del demandado; además, ordena la ejecución forzosa para el caso de que el demandado, dentro de un plazo determinado, no cumpla la obligación declarada, este fallo hace cierto e indubitable el derecho del actor y manda al órgano de ejecución que lo haga efectivo, en el supuesto citado. Por esta circunstancia, toda sentencia de condena es al mismo tiempo declarativa y además ejecutiva. Citando a Chiovenda, se puede decir que "La diferencia está, pues, en que la sentencia de condena tiene dos funciones distintas, y la de declaración hay una sola".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 127/93. María Teresa Almaraz Torres. 2 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.
Nota: Por ejecutoria del 13 de marzo de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 74/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.