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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214201
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 963
SENTENCIAS NO DEBEN RESOLVER CUESTIONES AJENAS A LA LITIS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 963
Siendo disposición expresa del artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio, resolviendo sólo sobre los puntos litigiosos objeto del debate, es claro que si la Sala responsable al emitir el fallo reclamado se ocupa de una cuestión que no fue planteada por las partes, ni como acción ni como excepción y con base en ella resuelve el juicio, tal fallo resulta violatorio de garantías y debe ampararse para que aquélla resuelva sin rebasar la litis y conforme a los agravios expuestos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 739/93. Guadalupe Saviñón Urbina. 22 de septiembre de 1993. Mayoría de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Disidente: Enrique Pérez González. Secretaria: María del Rocío F. Ortega Gómez.