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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de noviembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 87/2004-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214202
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 964
SERVIDUMBRES DE PASO, CONSTITUIDAS POR VOLUNTAD DEL HOMBRE. SU EXTINCION (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 964
Independientemente de que el inmueble dominante, con el transcurso del tiempo haya tenido comunicación a la vía pública por un lugar distinto, o pueda tenerlo, de ninguna manera puede pensarse que cambiaron las condiciones del mismo, haciendo innecesaria e inoperante la servidumbre voluntaria establecida con anterioridad y que por tal motivo proceda su cancelación, pues a diferencia de la servidumbre constituida por disposición de la ley, la conformada por voluntad de los propietarios de los predios dominante y sirviente sólo se extingue, de acuerdo con el artículo 1224 del código civil del estado, cuando ambos predios son propiedad de una persona; y cuando la servidumbre ha dejado de usarse porque las condiciones físicas del inmueble sirviente permiten hacer uso de ella, por remisión gratuita onerosa hecha por el propietario del predio dominante o cuando se cumple el plazo o la condición a que estaba sujeta. Si no se dieron estas condiciones, a pesar de la existencia o la posibilidad de constituir una diversa servidumbre, aquélla no podrá cancelarse, extinguirse o terminarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 224/93. Ana María Pantoja Ramírez. 22 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.
Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de noviembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 87/2004-PS en que participó el presente criterio.