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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 28 de junio de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 411/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214238
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 982
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PAGO DE HORAS EXTRAS CUANDO EXCEDEN DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO MAXIMO, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 982
El Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, en sus artículos 22 y 33, establece que las horas de trabajo extraordinarias deberán cubrirse con un cien por ciento más del salario asignado para la jornada máxima y en forma alguna podrán exceder de hora y media diaria, ni de cinco días consecutivos. Sin embargo, no se determina la manera en la cual deberá cubrirse la prolongación de la jornada de trabajo, cuando excede del tiempo extraordinario máximo, por lo que de conformidad con el artículo 9o. del estatuto en mención, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente, el cual previene que tal excedente obliga a pagar al trabajador un doscientos por ciento más del salario que le corresponde por la jornada ordinaria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 274/93. Edmundo Castillo Jiménez. 27 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres.
Nota: Por ejecutoria del 28 de junio de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 411/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.