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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214289
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 287
AGENTES DE LA POLICIA JUDICIAL FEDERAL. NO INFRINGEN EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD POR NO PROMOVER JUICIO DE NULIDAD CONTRA EL CESE DECRETADO EN PERJUICIO DE ELLOS, ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, PUES SE TRATA DE UNA SANCION NO ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, QUE PREVE COMO OBLIGATORIO AGOTAR DICHO JUICIO ANULATORIO PARA COMBATIR LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN SU ARTICULADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 287
Si la obligatoriedad de acudir ante el Tribunal Fiscal de la Federación, vía juicio de nulidad, para impugnar sanciones en materia de responsabilidad de los servidores públicos, surge de lo dispuesto en los artículos 70 y 73 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, donde se dispone que tales servidores podrán impugnar las resoluciones administrativas que les sean impuestas con apoyo en dicha ley, ante el premencionado tribunal, debe decirse que tal obligatoriedad opera plenamente cuando se esté en presencia de una sanción cuyo fundamento sea la referida ley de responsabilidades; pero la obligación en cuestión no se genera si el acto combatido constituye una sanción que no figura entre las descritas en la misma ley, como lo es el cese decretado en perjuicio de los quejosos, respecto de sus cargos como agentes de la Policía Judicial Federal, amén de que esa sanción se impuso con fundamento en ordenamientos normativos distintos de la precitada ley; consecuentemente, aquéllos no tenían por qué promover juicio de nulidad antes del de amparo, pues aquél es improcedente contra el cese, que no está comprendido entre las resoluciones impugnables ante las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, descritas en el artículo 23 de su ley orgánica, como tampoco entre las que establece la antes invocada ley de responsabilidades; de ahí que resulta procedente el juicio de amparo y, al haberlo promovido los quejosos, no infringieron el principio de definitividad que rige en la materia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1273/93. Pedro Felipe Magaña Vázquez y coagraviados. 11 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis.