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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214291
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 289
ALBACEA. EL AUTO POR EL QUE SE DESIGNA NO ES APELABLE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 289
El artículo 432 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México en forma expresa estipula que sólo cuando lo disponga dicho código serán apelables las sentencias interlocutorias y los autos, si además, lo fuere la sentencia definitiva del negocio en que se dicte; sin que de ningún artículo del citado cuerpo de leyes se desprenda que el auto en donde se designe albacea en un juicio sucesorio sea apelable. En consecuencia, resulta intrascendente que doctrinalmente y en otras legislaciones se postule o indique que el referido auto admite recurso de apelación, puesto que, el código adjetivo del Estado de México, no establece que en tal caso proceda dicho medio de impugnación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 232/93. Miguel Amaro Toledano y otros. 7 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.