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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214311
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 298
APELACION. LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, NO PUEDEN SER IMPUGNADAS A TRAVES DEL RECURSO DE (INTERPRETACION DEL ARTICULO 167 DE LA LEY AGRARIA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 298
La Ley Agraria en sus artículos 197, 198 y 200, contempla como único medio de impugnación ordinario, el recurso de revisión que no procede contra las resoluciones en las que se declara la caducidad de la instancia de manera que si en dicho ordenamiento no se encuentra previsto el recurso de apelación, no puede ser aplicado supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues en términos del artículo 167, de la mencionada Ley Agraria, la supletoriedad sólo opera: "en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones del título relativo a la justicia agraria", luego, no puede introducirse una institución ajena por la vía de la supletoriedad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 181/93. Rita de la Cruz Franco. 1o. de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: José Heriberto Pérez García.