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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214318
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 302
ARTICULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. REVISION DE DICTAMENES, CUANDO SON DOCUMENTOS DISTINTOS, SIEMPRE SE TIENE QUE REQUERIR PRIMERO AL CONTADOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 302
Tratándose de dictámenes financieros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el espíritu del legislador fue el de que, se requiriera primero al contador que los hubiera formulado y luego al contribuyente, cuando el primero no hubiera proporcionado lo solicitado y respecto de la información contenida en los incisos c) y d) del artículo antes citado (información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y la exhibición de los sistemas y registros contables y la documentación original); esto obedece precisamente a que el contador o dictaminador es el que está capacitado técnicamente y el que tiene en su poder toda la documentación e informes relacionados con el referido dictamen, y sólo se establece como excepción para requerir al contribuyente, el hecho de que el contador público no hubiere proporcionado la información o documentos solicitados a los que se refieren los citados incisos c) y d). Ahora, si las autoridades hacendarias cumplieron con el primer supuesto, requirieron primero al contador público para que proporcionara determinada documentación e informes, sin embargo, al momento de ejercitar la facultad contenida en la fracción II del artículo 55 del reglamento citado, no comprueban o señalan el caso de excepción, es decir, en ningún momento manifiestan que, como el contador público (dictaminador), no proporcionó lo solicitado, en relación con lo previsto en los incisos c) y d), del precepto antes mencionado, y proceden a requerir al contribuyente, resulta incorrecto, pues no se cumple con lo ordenado en el numeral referido, y deja en estado de indefensión al contribuyente. Se hace más evidente ese estado de indefensión, si en el requerimiento efectuado al contribuyente se solicita diversa documentación e informes a lo que originalmente se le pidió al contador, lo que permite concluir que no se respetó la garantía de legalidad, ya que no basta cumplir con el orden establecido por el legislador, sino que las circunstancias deben también ser cumplidas. De esta manera, si la autoridad hacendaria consideró que el contador público no exhibió lo requerido primeramente, debió hacérselo saber al contribuyente para que éste presentara lo solicitado al momento de efectuar el requerimiento en segundo término y es obvio que este requerimiento es para que se presente o exhiba lo que el contador público no proporcionó, esto es, para que se acompañe todo aquello que, una vez solicitado no se hubiera obtenido, es por ello que se tuvo que hacer mención, en el requerimiento que se emita al contribuyente, de las circunstancias de modo y tiempo que provocan que se aplique el caso de excepción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1163/93. M.R.C. Construcciones, S.A. de C.V. 2 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Rosa Elena González Tirado.