Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/214320
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214320
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 303
ATRACCION, FACULTAD DE. NO CORRESPONDE A LA PARTE INTERESADA PEDIR SU EJERCICIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 303
Los artículos 182 de la Ley de Amparo y fracción V, del 107 constitucional, establecen limitativamente, que la facultad de atracción, se podrá ejercer por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando tal órgano de justicia oficiosamente pida la remisión de un juicio por estimar que el caso lo amerita; cuando el Procurador General de la República, así lo solicitara directamente a la Suprema Corte, comunicando tal circunstancia al Tribunal Colegiado de Circuito o cuando el propio Tribunal, conocedor del juicio de garantías, fundadamente así lo solicite; supuestos que no se actualizan cuando la parte interesada pide la remisión de los autos a nuestro máximo Tribunal de Justicia, para que éste decida si ejerce o no la facultad de atracción, por más que alguna de ellas estimara y así fuera, que el asunto reviste importancia y trascendencia, porque tal prerrogativa no les está concedida por la ley a los litigantes del juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 3/93. Yolanda Marrufo de Soto y otro. 13 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Manuela Rodríguez Caravantes. Secretario: Luis Humberto Morales.