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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214321
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 304
AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS, REQUISITO PARA SUSPENDERLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 304
Es cierto que cuando el trabajador varía sustancialmente los hechos originalmente relatados en su demanda, la autoridad laboral, en atención al principio de equidad procesal contemplado en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, armónicamente concatenado con lo dispuesto en la fracción VII del 878, se encuentra constreñida a suspender la audiencia a que se refiere el 873, en la etapa de demanda y excepciones; y a señalar nuevo día y hora para su continuación, a fin de que la parte demandada tenga la oportunidad de contestar las modificaciones, ampliaciones y adiciones efectuadas por el actor antes de ratificar el escrito inicial, así como para oponer excepciones y aportar pruebas respecto de los nuevos hechos; ya que si el numeral invocado en segundo término previene tal suspensión para el caso de que el demandante sea reconvenido, por similitud de razones debe la Junta interrumpir la diligencia de mérito, so pena de causar un estado de indefensión a la parte patronal, por no contar con el tiempo y oportunidad necesarios para preparar su contestación y defensa, relacionadas con las circunstancias novedosas. Empero, la suspensión de que se trata no tiene que acordarse indefectiblemente y aun de oficio por la Junta, en virtud de que, precisamente, en acatamiento al referido principio de equidad, dicha medida debe tomarse pero a petición de la parte interesada, puesto que si este requisito se exige al efecto cuando el actor es reconvenido, tocante a lo cual la citada fracción VII es tajante al establecer que éste procederá a contestar de inmediato, "... o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia...", por razón de igualdad, la misma condición debe imperar para el supuesto de que se modifique sustancialmente la demanda, es decir, que el diferimiento lo pida el demandado. Máxime que, inclusive, pudiera darse el caso de que no conviniera a sus intereses interrumpirla y, por ende, no lo solicita, lo que pone de manifiesto que no fatalmente debe suspenderse, sino que es imprescindible que lo pida el posible afectado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 499/92. Distribuidora Foránea Los Volcanes, S.A. de C.V. 2 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Guzmán Guzmán. Secretario: Alejandro Caballero Vértiz.