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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214336
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 317
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, INTERPRETACION DE SU ARTICULO 237. NO ES EXACTO QUE DICHO NUMERAL EXIJA UNA DECISION RESPECTO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD EXPRESADOS EN LA CORRESPONDIENTE DEMANDA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 317
El artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en sus dos primeros párrafos establece lo siguiente: "Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios" y "Cuando se hagan valer diversos conceptos de nulidad por omisión de formalidades o violaciones de procedimiento, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar y resolver cada uno, aun cuando considere fundado alguno de ellos. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios del procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución". De la disposición legal en consulta, destaca lo siguiente: 1. La obligación impuesta al Tribunal Fiscal de la Federación, respecto de la totalidad de los puntos controvertidos del acto impugnado, únicamente se reduce a examinarlos. 2. En relación con los conceptos de ilegalidad relativos a omisión de formalidades o a violación de procedimiento, no sólo existe la obligación de analizar, sino también de resolver todos y cada uno de esos conceptos, esto es, después de ser analizados, necesariamente deben ser declarados fundados o infundados, según sea lo procedente. Los términos en que está redactado el numeral de referencia no constituye una incongruencia o una casualidad; antes bien, se trata de un precepto normativo que resulta acorde con la técnica jurídica que debe seguirse para resolver controversias como lo son las planteadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación. En efecto; en primer término el legislador ha dispuesto que obligatoriamente el Tribunal Fiscal de la Federación debe examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado. Dicha obligación está prevista en el primer párrafo del artículo arriba mencionado y, a propósito de ella, es importante reiterar que se reduce a la sola labor de examinar, de analizar. Evidentemente la finalidad de la obligación en cuestión consiste en que la Sala del conocimiento tenga una perspectiva tan amplia como sea posible en cuanto a los términos de la controversia que esté planteándose ante su potestad y así esté en posibilidad de resolverla con un mayor margen de objetividad. Otro propósito que subyace en la obligación de referencia está constituido por la necesidad de que la Sala resolutora clasifique los distintos puntos de la litis, una vez que ésta quede integrada, a efecto de estudiar en forma preferente aquellos aspectos de la controversia que por razones de técnica jurídica así lo ameriten. Ahora bien, una vez que la Sala del conocimiento ha estudiado la totalidad de los puntos controvertidos del acto impugnado, es cuando se encuentra en posibilidad de determinar cuáles deben estudiarse y resolverse en forma preferente, cuáles de ellos son inatendibles y cuáles no deben ser resueltos por involucrar cuestiones que pudieran quedar excluidas al resultar fundados, los conceptos de anulación de estudio preferente, técnica que se ha considerado como jurídicamente correcta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia, concretamente en cuanto corresponde a que las cuestiones de índole formal, al resultar fundadas, tornan en innecesario el examen y resolución de aquellas que se refieran al fondo de la controversia. Con base en lo antes considerado, se concluye que no es exacto que las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación estén obligadas a estudiar y además a resolver lo conducente en relación con la totalidad de los conceptos de anulación que le sean expuestos en la demanda de que se trate, sin perjuicio de que aquéllos se refieran a cuestiones de forma o de fondo, pese a que el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación no prevé distinción alguna en tal sentido. La anterior conclusión obedece a que la obligación prevista en el primer párrafo de la citada disposición legal está reducida únicamente a analizar, mas no a resolver todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado. Para dar mayor consistencia a lo antes expresado, debe tenerse presente la diferencia existente en los términos en que están creados los párrafos primero y segundo del citado artículo 237, pues mientras en el primero únicamente se hace alusión a la obligación de examinar, en el segundo claramente se indica que la respectiva obligación consiste en examinar y resolver; de ahí que tal precepto no necesariamente resultará infringido por el hecho de que una Sala del Tribunal Fiscal deje de resolver si es fundado o infundado algún concepto de anulación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1873/93. Transportes Especializados Chapultepec, S.A. de C.V. 27 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis.