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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIX.2o.17 PTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214345
- Clave de tesis
- XIX.2o.17 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 324
CONFESION. LA SOLA AFIRMACION DE QUE EL DEFENSOR NOMBRADO NO ES PERSONA DE CONFIANZA DEL INCULPADO ES INSUFICIENTE PARA DESESTIMAR LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 324
El artículo 287, fracción II del Código Federal de Procedimientos Penales, dispone que la confesión debe realizarse ante el agente del Ministerio Público Federal y en presencia de defensor o persona de la confianza del inculpado; por tanto, si el quejoso alega en vía de preparatoria que durante la integración de la averiguación previa le fue nombrado como defensor un pasante de derecho a quien desconocía; que no era persona de su confianza; que no lo nombró como defensor, ni recibió asesoramiento legal de su parte; al confesar ante la representación social tales afirmaciones no son suficientes por sí solas para tomarlas como ciertas; no obstante, pueden ser robustecidas durante el procedimiento por cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley, para demostrar plenamente tales extremos y así restar validez a la confesión que se le atribuye.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 322/93. Juan García Hernández. 8 de septiembre de 1993. Mayoría de votos. Disidente: Guadalupe Méndez Hernández. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Sergio Arturo López Servín.