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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214348
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 325
CONSULTA MEDICA EXTERNA A TRABAJADORES DEL SISTEMA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. NO CORRESPONDEN A UN PUESTO DE CONFIANZA Y POR TANTO NO ESTAN EXCLUIDAS DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS, LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 325
Es inexacto que la actividad del trabajador, consistente en dar consulta médica externa (pero sujeta a horario determinado), a personal del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado y a familiares de éstos, correspondan a un puesto de confianza, en razón de que, el artículo 6o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, establece: "Se consideran trabajadores de confianza, y se excluyen del régimen de esta Ley, todos aquéllos que realicen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, auditoría, adquisiciones o asesoría cuando tengan carácter general, o bien, que por el manejo de fondos, valores o documentos y datos de orden confidencial, deban tener tal carácter, de acuerdo a la siguiente clasificación... IV.- En los organismos descentralizados y empresas de participación estatal: los directores, gerentes generales, administradores, jefes de departamento, jefes de oficina, jefes de almacén, secretarios particulares, cajeras, contadores, analistas... El personal contratado por honorarios se asimila al de confianza... En los instrumentos por medio de los que se cree alguna dependencia, entidad o en el presupuesto de egresos del Estado, se podrán precisar qué otros son puestos de confianza..."; y las funciones de médico que se analizan, no se encuentran contempladas en la citada disposición legal, ni se ubica dentro de los aspectos que determina que un empleado sea de confianza, como lo son las funciones de dirección y fiscalización, ni se relacionan con trabajos personales del patrón dentro de la empresa, ni existe manejo de fondos o documentos confidenciales, ni fueron contratados por honorarios, ni existe forma expresa que eleve a la condición de trabajo de confianza los servicios de carácter médico, y tampoco quedan comprendidos dentro de las hipótesis contenidas en la fracción IV, del artículo 6o., de la citada Ley del Servicio Civil; sin que sea óbice para llegar a tal conclusión que en la documentación aportada por la tercera perjudicada se especifique que los quejosos son trabajadores de confianza, supuesto que esa calidad no emana de la designación, sino de la naturaleza de las funciones que se desarrollen.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 405/93. María de Lourdes Robles Gallegos y coagraviados. 5 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Miguel Angel Perulles Flores.