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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.2o.C.222 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214357
- Clave de tesis
- I.2o.C.222 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 329
COSTAS. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE, POR LA TRAMITACION DE UN JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 329
La condena al pago de las costas, sólo procede cuando existe una controversia y precisamente entre las partes de la misma; sin embargo, en un juicio de amparo existe una controversia de naturaleza especial y distinta a la controversia que se ventila ante la autoridad del fuero común, ya que en el juicio de garantías la controversia se fija entre el quejoso y la autoridad responsable, con motivo de un acto de esta última que se pretende viola preceptos constitucionales y causa agravio al quejoso en sus garantías individuales; en cambio, en un juicio del orden común la controversia se da entre particulares, en razón de sus respectivos intereses, por lo que entre un juicio de garantías y una controversia del fuero común, existen diferencias notables que se reflejan en la Ley de Amparo que no prevé el pago de costas en el juicio constitucional y, por vía de consecuencia, tampoco deben generar costas las actuaciones que practique la autoridad responsable con motivo del juicio de garantías, debido a que tales actos procesales derivan de este último y no directamente de la controversia del orden común.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1672/92. Félix Galindo Diez de Bonilla. 30 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Maurilio G. Saucedo Ruiz.