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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Sobre el tema tratado, la Tercera Sala resolvió la contradicción de tesis 11/88, de la que derivó la tesis 3a. 29, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 16-18, abril-junio de 1989, página 66, con el rubro: "COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DEBE CONDENARSE A LA PARTE ACTORA SI SE REVOCA EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214358
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 330
COSTAS, JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PROCEDE LA CONDENA CONTRA EL QUE OBTIENE UN RESULTADO ADVERSO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 330
La fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, determina que las costas del juicio ejecutivo quedarán siempre a cargo del que fuese condenado en él o del que lo intente si no obtiene sentencia favorable. Esta disposición al no hacer una referencia directa y exclusiva a la sentencia condenatoria o absolutoria, que sería el modo natural y sencillo para fijar como requisito esencial la emisión de una sentencia, sino utilizar la diversa expresión del que intente el juicio ejecutivo y no obtenga sentencia favorable, revela que la norma está inspirada y ajustada en su extensión a la teoría del vencimiento, para la cual se conceptúa parte vencida, aquella que le resulte adverso el resultado del proceso impidiéndole la obtención de sus pretensiones, independientemente de que termine por el medio normal que es la sentencia o por cualquier otra que tenga las mismas consecuencias apuntadas, como sería el caso en que el juicio concluyera con la sentencia interlocutoria que declara fundada una excepción de previo y especial pronunciamiento, o cuando se declara fundada la apelación contra el auto que admitió la demanda, revocando dicho proveído y emitiendo el de desechamiento del libelo. No obsta para lo anterior, la circunstancia de que en la norma en comento se aluda al que intente el juicio ejecutivo y no obtenga sentencia favorable, lo que pudiera servir de apoyo a un posible argumento relativo a que el dictado de la sentencia es un requisito sine qua non para la actualización del supuesto de la norma en cuestión porque esto se considera inadmisible, en virtud de que para que exista un fallo favorable sí se requiere como presupuesto lógico o premisa fundamental, que en primer lugar exista una sentencia, en cambio, para que no se obtenga una sentencia favorable no se requiere necesariamente la existencia de una sentencia desfavorable, ya que el supuesto de la ley se da tanto con un fallo en contra como ante la falta de la sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 246/92. Export Import Bank of the United States. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretario: Ramón Alejandro Jiménez Chávez.
Nota: Sobre el tema tratado, la Tercera Sala resolvió la contradicción de tesis 11/88, de la que derivó la tesis 3a. 29, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 16-18, abril-junio de 1989, página 66, con el rubro: "COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DEBE CONDENARSE A LA PARTE ACTORA SI SE REVOCA EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA."