Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/214359
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214359
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 331
COSTAS. SU CUANTIFICACION DEBE HACERSE CON BASE EN LA CONDENA ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 331
Si el artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales para el Estado de Puebla, establece que la retribución de los servicios de los mandatarios judiciales y abogados, salvo convenio en contrario, será el diez por ciento del "importe del negocio", este término debe entenderse en relación a la condena establecida en la sentencia, porque ésta es su título constitutivo, pues las costas son causadas en el proceso y vienen a la vida jurídica desde el momento en que la sentencia las impone, ya que el fallo es la decisión que recoge los distintos elementos de obligación dispersos en el proceso y que se reúnen para constituir la figura jurídica de un crédito con el que se define un derecho, por consiguiente tanto el capital como los intereses una vez cuantificados y aprobados, son los que deben tomarse como base para la regulación de los honorarios (costas), pues de lo contrario, si sólo se hiciera con el importe de la suerte principal, se estaría procediendo sobre un concepto que únicamente sirve en el procedimiento del juicio pero que desaparece al existir sentencia ejecutoriada que determina el monto de la condena. Lo anterior se justifica además porque quien demanda el pago de cien millones de nuevos pesos, y sólo obtiene la condena por un millón de ellos, dado que el demandado probara que la suma restante ya había sido liquidada con antelación, resultaría ilegal seguir considerando la suma inicial para cuantificar las costas, y no sólo aquella por la que se estableció la condena. Con este mismo ejemplo se pone de manifiesto la distinción que debe existir en cuanto al concepto que del "importe del negocio" debe darse dentro del procedimiento, para efectos procedimentales, y aquél que debe tener una vez que el negocio ha sido definido a través de una sentencia ejecutoriada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 305/92. Santiago Sarabia Hernández. 6 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.