📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/214367
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 51/93, resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 7/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 75, marzo de 1994, página 23, con el rubro: "ACCION LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214367
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 337
DEMANDA LABORAL, LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE NO ESTAN FACULTADAS PARA NEGARSE A TRAMITAR UNA, NI RESOLVER ASI SOBRE SU PROCEDENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 337
Es ilegal el proceder de la Junta al negarse a dar entrada a una demanda que cumple con los requisitos legales y al resolver sin trámite un juicio, sobre la improcedencia de lo reclamado, toda vez que la autoridad está prejuzgando sobre la improcedencia de la acción intentada, lo que resulta contrario a derecho, pues no es lógico ni jurídico fundarse para desechar la demanda laboral, en las mismas razones que habría en su caso, para absolver al demandado de las pretensiones reclamadas en su contra, siendo indiscutible que conforme al texto del artículo 14 constitucional, la controversia laboral deberá resolverse mediante juicio seguido ante los tribunales correspondientes, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4386/93. Jonathan Díaz Castro. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 51/93, resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 7/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 75, marzo de 1994, página 23, con el rubro: "ACCION LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA."