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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214368
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 337
DEMANDA DE GARANTIA. INDEBIDO DESECHAMIENTO DE LA, CUANDO LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA NO ES MANIFIESTA E INDUDABLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 337
Aun cuando el artículo 114, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales establece que el juicio de amparo indirecto sólo procede contra la última resolución dictada en el incidente de ejecución, si se plantea la posibilidad de que la cuestión relativa a la improcedencia de la ejecución ya no puede ser motivo de estudio al dictarse la resolución final en el incidente respectivo, en la que sólo se determinará el monto de la ejecución, pues aquel punto ya ha sido motivo de debate en diversos juicios de amparo y recursos, ello impide afirmar categóricamente que la demanda de garantías sea notoriamente improcedente, porque del análisis del artículo 145 de la Ley de Amparo se colige que, el desechamiento de plano de una demanda de garantías sólo procede ante la concurrencia de estos requisitos: que se encuentre un motivo de improcedencia del juicio constitucional y que, este motivo sea manifiesto e indudable. De manera que al no actualizarse estos supuestos no puede considerarse como notoriamente improcedente la demanda de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 111/93. Rafael Tomás Caballero Corral. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretaria: Elsa del Carmen Navarrete Hinojosa.