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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214369
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 338
DERECHOS INDIVIDUALES AGRARIOS, NO DEBE PEDIRSE LA OPINION DE LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS PARA QUE EL TRIBUNAL DECIDA SOBRE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 338
Es incorrecto poner a consideración de la Asamblea General de Ejidatarios un conflicto de derechos individuales agrarios porque conforme a las disposiciones de la Ley Agraria actualmente en vigor, no es a tal organismo al que compete decidir a quién corresponde el derecho al usufructo parcelario; y si bien es verdad que en el artículo 23, fracción II del ordenamiento legal citado, se confiere a la Asamblea la facultad de tratar los asuntos relacionados con la aceptación y separación de ejidatarios; estas atribuciones no fueron otorgadas de un modo absoluto; puesto que de estimar lo contrario, se llegaría al extremo de establecer que no producirían ningún efecto jurídico las sentencias que llegaran a dictarse en los juicios tramitados ante el Tribunal Agrario, sin el consenso previo de la Asamblea, cuando se diluciden conflictos sobre derechos individuales; dicho en otras palabras, las resoluciones jurisdiccionales en materia agraria no pueden quedar supeditadas a la opinión de la Asamblea porque no es eso lo que la ley establece.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 650/93. Tomasa Sánchez Martínez. 1 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.