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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214398
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 353
FERROCARRILEROS. EL TERMINO PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACION PACTADA EN EL PRIMER PARRAFO. DE LA FRACCION VII, DE LA CLAUSULA 106, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PRESCRIBE EN UN AÑO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 353
Si se demanda el pago de tres meses de salario como indemnización pactada en el primer párrafo, de la fracción VII, de la cláusula 106, del contrato colectivo de trabajo, que regía las relaciones obrero patronales con la hoy tercera perjudicada, es decir, se demandó el cumplimiento de una disposición contractual, no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, precepto legal que dispone que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, corriendo el término a partir del día siguiente a la fecha de la separación; pues, este dispositivo no debe interpretarse en el sentido de que por el hecho de ser separado de su trabajo el actor, las acciones que intente, cualquiera que fuere su naturaleza, debe demandarlas en ese plazo, sino que debe entenderse que el término para la prescripción es exclusivamente respecto de la acción inherente a tal separación, por lo que si el hoy quejoso, aunque fue separado de su empleo, intentó una acción independiente de su despido, como lo es el cumplimiento de una cláusula del contrato colectivo, no debe contársele dicho plazo para declarar la procedencia de la prescripción, sino el que establece el diverso numeral 516, del citado ordenamiento legal, el que dispone que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente de la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consagran en los artículos siguientes, entre el que se encuentra el referido numeral 518; es decir, que aquí se contempla la regla general para la prescripción de las acciones, por lo que si en el caso, no resultan aplicables ninguna de las excepciones previstas en la ley, debe atenderse a la citada regla general y concluir que, el término para el ejercicio de la acción a que hemos hecho mención, es de un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la acción fue exigible.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 101/93. Carlos Aguiñaga Sánchez. 29 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: Olga Cano Moya.