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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214427
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 375
LIBERTAD PROVISIONAL. PARA CONCEDERLA NO DEBE VARIARSE LA PENALIDAD APLICABLE AL DELITO QUE APAREZCA PROBADO EN AUTOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 375
Según la fracción I del artículo 20 constitucional, para la concesión de la libertad provisional, deberá tomarse en cuenta el delito imputado, incluyendo sus modalidades, es decir, tal como aparece probado en autos hasta el momento procesal en que deba resolverse sobre el particular. En ese orden de ideas, si en el pliego consignatorio y en el auto de formal prisión se consideró que, por el monto del detrimento patrimonial resentido por la ofendida, el ilícito era sancionable con pena que rebasaba el término medio aritmético de cinco años de prisión, ninguna razón tuvo el juez instructor para conceder dicha libertad, estimando el delito como de monto indeterminado, sin que mediase prueba al respecto, en términos de los artículos 556 fracción I y 560 párrafo final del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues no puede existir una penalidad para resolver sobre el referido beneficio, diferente a la aplicable al delito que se juzga.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 452/92. César Augusto Fragoso García. 20 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Reyes. Secretaria: Beatriz Moguel Ancheyta.