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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214434
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 381
MINISTERIO PUBLICO, INVESTIGADOR DE LA POLICIA JUDICIAL POR MINISTERIO DE LEY, LAS ACTUACIONES QUE SIRVIERON DE BASE PARA EJERCITAR LA ACCION PENAL, CARECEN DE VALIDEZ, CUANDO NO SE DEMUESTRA EL CARACTER CON EL QUE INTERVINO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 381
Si de las constancias que integran la averiguación previa que culminaron con la consignación del quejoso, se desprende que todas y cada una de las diligencias fueron presididas, por el investigador del Ministerio Público en la Policía Judicial del Estado por ministerio de ley, implica violación al artículo 21 constitucional, mismo que establece que la persecución de los delitos incumbe sólo al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mandamiento de aquél. Sin que sea óbice para arribar a la anterior conclusión, que la Ley Orgánica del Ministerio Público, contemple la posibilidad de suplir las faltas del agente del Ministerio Público porque en la especie no es posible determinar si la persona que integró la averiguación respectiva actuó con el carácter con que se ostenta por designación directa por el Procurador General de Justicia, o si se trata, del secretario de mayor antigüedad de la agencia, o el que le sigue en tiempo, lo que impide decidir sobre la personalidad de quien se manifieste agente del Ministerio Público por ministerio de ley; lo que lleva a colegir que los hechos de los ilícitos por los cuales se libró la orden de aprehensión en contra del quejoso, fue practicada por una persona no autorizada por los artículos 21 constitucional y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que, si las pruebas ordenadas y desahogadas por dicha persona fueron de las que sirvieron de base para ejercitar la acción penal, resulta que esas actuaciones carecen de validez, y por tanto el procedimiento penal careció de uno de sus períodos, el señalado por el artículo 1o. del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, lo que trae como consecuencia que no existió base legal para dictar la orden de aprehensión solicitada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 124/93. Gerardo Olivas Grijalva. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretaria: Elsa del Carmen Navarrete Hinojosa.