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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214456
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 398
PRESCRIPCION ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA, SI DEBE CONTARSE EL TIEMPO DE POSESION ANTERIOR A LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY AGRARIA PARA EL COMPUTO DEL TERMINO DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 398
La Ley Agraria actualmente en vigor confirma a los núcleos de población ejidal como propietarios de las tierras que les han sido dotados o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título, según puede constatarse de lo dispuesto por el artículo 9 de la misma. Sin embargo, a diferencia de la legislación anterior, se opera una transformación en el régimen de propiedad, pues permite que se cambie de ejidal a dominio pleno, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 29, 81, 82 y 83, párrafo primero. Pero no obstante ello, mientras se continúe con el régimen de explotación ejidal se sigue el sistema de la legislación precedente en cuanto toca a que los ejidatarios únicamente tienen derecho al uso, aprovechamiento y usufructo de sus parcelas. Asimismo, se trastoca la manera de adquirir los derechos ejidales aludidos mediante la posesión de las tierras de cultivo, pues ahora el artículo 48 fija plazos prescriptivos de cinco y diez años para las ocupaciones de buena y mala fe, respectivamente. De lo anterior puede ya concluirse que la prescripción adquisitiva que prevé la Ley Agraria, se refiere únicamente a la obtención de los derechos para usufructuar los predios de labor, pero de ninguna manera trae como consecuencia la apropiación del inmueble mismo, que como se ha visto, seguirá perteneciendo al núcleo de población ejidal en tanto no cambie el régimen de propiedad por alguno de los medios instituidos por la ley para tal efecto. En suma, las dos instituciones que se analizan convergen en un fin común, que es el de otorgar derechos ejidales a quienes han cumplido con los términos y condiciones legales para obtenerlos; y por tanto, de ello es posible determinar que no son de naturaleza jurídica distinta, sino que sólo se presenta una modificación legislativa a los requisitos que deben acatarse para que se produzca la prescripción en materia agraria; es decir, no se trata de una nueva figura jurídica, sino la continuación de la ya existente con diferentes requisitos para que se realice. Así pues, todo el tiempo que se hubieren poseído parcelas ejidales antes de la entrada en vigor de la Ley Agraria, puede y debe ser tomado en cuenta como parte del plazo requerido para la prescripción, la cual llegará a consumarse si además se reúne el resto de las exigencias que para tales casos establece el artículo 48 del ordenamiento legal citado; sin que ello implique una aplicación retroactiva de la ley, porque para estimarlo así, es necesario que ésta vuelva al pasado para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, o para modificar o suprimir los efectos de un derecho ya realizado; lo cual no ocurre en casos como el presente en el que sólo se pide el reconocimiento del hecho posesorio como generador de derechos agrarios, y en tales condiciones, la aplicación del artículo 48 de la Ley Agraria sobre la posesión material de tierras ejidales de cultivo, anterior a su entrada en vigor, no constituye una aplicación retroactiva de la misma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 604/93. Espiridión Santos Torrijos. 25 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 16/94 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 24/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 84, diciembre de 1994, página 20, con el rubro: "PRESCRIPCION POSITIVA EN MATERIA AGRARIA, PARA COMPUTAR LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 48 DE LA LEY AGRARIA, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL TIEMPO DE POSESION ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ACTUAL. (27 DE FEBRERO DE 1992)."