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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de septiembre de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 80/2000-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214470
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 406
PRUEBA TESTIMONIAL. ADICION O MODIFICACION ATINENTES A LA, NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA SI SON PROPUESTAS SIN LA ANTICIPACION PREVISTA AL EFECTO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 406
El citado numeral dispone que cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial para acreditar algún hecho, deben anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el indicado para la propia audiencia. Evidentemente que esa anticipación obedece a la necesidad de que se dé a las demás partes la oportunidad de repreguntar, bien sea por escrito o verbalmente, pero sin que para ello deba diferirse la respectiva audiencia; de ahí que el precepto en consulta tiene dos propósitos fundamentales, consistentes en que se brinde trato igual a las partes y se eviten dilaciones innecesarias en la substanciación del juicio. Ciertamente la norma de referencia no prohíbe que se modifiquen o amplíen los términos en que originalmente haya sido ofrecida la prueba testimonial, como tampoco se advierte esa prohibición en ningún otro numeral de la Ley de Amparo; no obstante, de lo anterior no se deduce que el juzgador de amparo esté obligado a tomar en cuenta las modificaciones o adiciones que el oferente del citado medio de prueba proponga, si la respectiva proposición se lleva a efecto sin que medie la anticipación exigida legalmente, ni aun por el hecho de que el ocurso original de ofrecimiento haya sido presentado en tiempo, pues la oportunidad que se dé a las demás partes para repreguntar, a fin de ser eficaz, necesariamente debe estar vinculada con los términos en que habrá de ser desahogada la correspondiente testimonial, es decir, se les deben dar a conocer las modificaciones o adiciones efectuadas, pero sin que para esto se deba recurrir a una dilación en la substanciación del procedimiento ni a una disminución del plazo necesario para repreguntar. De manera que si entre el día en que se propongan las adiciones o modificaciones de mérito y el señalado para la audiencia no median cuando menos cinco días hábiles y completos, el juez del conocimiento no está obligado a tomar en cuenta aquéllas y entonces la testimonial podrá ser desahogada, aunque solamente en los términos originales de su ofrecimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 283/93. Herlinda Noguez Domínguez y otros. 24 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vílchis.
Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de septiembre de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 80/2000-PS en que participó el presente criterio.