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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214486
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 416
RECURSO DE REVOCACION. NECESIDAD DE AGOTARLO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACION Y AUDIENCIA ANTES DE ACUDIR AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 416
El artículo 142 de la Ley Aduanera, establece como obligatorio para el gobernado, agotar el recurso de revocación antes de acudir ante el Tribunal Fiscal de la Federación porque las normas que rigen los recursos comparten la naturaleza adjetiva de las leyes procesales, éstas no crean un derecho o expectativa de derecho a favor de los gobernados por lo que el medio de defensa seleccionado debe ser el previsto por las leyes vigentes en el momento de interponer el recurso; no es acertado sostener la aplicabilidad del último párrafo del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación que establecía la improcedencia del recurso de revocación, específicamente en el procedimiento administrativo de investigación y audiencia, ya que aun cuando vigente al ser dictada la resolución administrativa, había perdido esta característica al intentarse la instancia de anulación el veinte de enero de mil novecientos noventa y dos; tampoco se puede hablar de una relación procesal preexistente con anterioridad a la derogación del último párrafo del citado artículo 117, ya que ésta comienza con la presentación de la demanda. Se entiende que la ley procesal vigente es eficaz con relación a la competencia, a la capacidad, a las excepciones procesales, a los derechos y deberes de las partes, razón por la que si la Ley Aduanera establece en su artículo 142 la necesidad de agotar el recurso citado, antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación, tratándose del procedimiento administrativo de investigación y audiencia y al momento de ejercer el medio de defensa se encontró derogado el artículo 117, en la parte antes señalada, debe el contribuyente agotar el recurso ordinario; por tanto, la acción ante el Tribunal Fiscal de la Federación, es improcedente en virtud del principio de definitividad consignado en la fracción VI, del artículo 202 de la Ley Tributaria Federal. La ley establece como única excepción al principio de definitividad el que el agotar el recurso sea optativo; excepción que no opera ya que la ley especial, en su artículo 142 no deja duda respecto de la obligatoriedad del recurso al establecer en el segundo párrafo, de manera que no admite interpretación que "El recurso de revocación debería agotarse por el interesado antes de interponer juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación".
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 1404/92. Subprocurador Fiscal Federal de lo Contencioso. (Delorean Automotriz, S. A. de C. V.). 17 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Oscar Germán Cendejas Gleason.