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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214523
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 438
SOCIEDADES MERCANTILES. CONTRAFIANZA PROCEDENTE EN JUICIO DE NULIDAD DE ACUERDOS DE ASAMBLEA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 438
El proveído que admite contrafianza a fin de que puedan ejecutarse los acuerdos de asambleas impugnadas de nulas y cuya consecuencia es que el quejoso no pueda ejercitar el cargo de presidente del consejo de administración de una sociedad anónima de capital variable, no produce una afectación directa a las garantías individuales del recurrente, dado que de la lectura de las normas contenidas en los artículos 87 al 206, 208, 214, 217 y 247 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que regulan la constitución, funcionamiento y liquidación de las sociedades anónimas de capital variable, se obtiene la convicción que tales preceptos no otorgan un derecho sustantivo personal en favor del presidente del consejo aludido, que deba ser considerado como uno de los derechos fundamentales que prevé la Constitución General de la República. Ello obedece a que los derechos que el inconforme hubiere adquirido por el nombramiento de presidente del consejo mencionado, son consecuencia del cargo conferido y no pueden desvincularse del buen funcionamiento para cumplir con el objeto social de una persona moral, pero estos derechos no llegan a formar parte de los derechos sustantivos que en lo particular tenga el presidente del consejo de administración como accionista de la sociedad mercantil, la que no puede funcionar legalmente en forma regular con la desintegración de su órgano representativo (consejo de administración), ya que de no estar éste constituido acorde a las normas respectivas, no podrá realizar los actos materiales y jurídicos necesarios para la consecución de sus fines sociales, pues la representación social no puede manifestar su existencia sino únicamente por conducto de sus órganos o personas designadas al efecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1497/92. David Edid Laham y Hezel Inmobiliaria, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.