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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214526
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 440
SUSPENSION EN CONTRA DE LA CLAUSURA EJECUTADA. NO BASTA PARA TENERLA POR DEFINITIVA, EL SIMPLE DICHO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SIN APORTAR PRUEBAS DE QUE ASI ES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 440
Si en la demanda de garantías se señala como acto reclamado la clausura temporal o por tiempo determinado, ejecutada en la negociación de la quejosa, y tomando en consideración que dicho acto reclamado sí es susceptible de suspenderse en el juicio de amparo, para el efecto de que se levante el estado de clausura, quedando en suspenso la facultad de la autoridad para que, de declararse constitucional su acto, complemente el periodo de la sanción impuesta cuando la sentencia cause ejecutoria, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página dieciocho de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número cincuenta y seis, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, con el rubro de "SUSPENSION, PROCEDENCIA DE LA. TRATÁNDOSE DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO DETERMINADO."; debe considerarse insuficiente para tener la clausura por definitiva, la simple afirmación de la autoridad responsable, sin exhibir las pruebas fehacientes para estimar que la clausura efectivamente es definitiva, máxime cuando la autoridad omite dato alguno sobre qué infracción fue la que cometió la quejosa para imponer esa sanción, y por qué es a su parecer definitiva, porque el Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, no distingue cuándo la sanción de clausura es temporal y cuándo definitiva, además de las pruebas en que apoye su aseveración, toda vez que sin pruebas, sólo es una aseveración de una de las partes en el juicio, sin fuerza suficiente para desvirtuar lo que señala la quejosa en su demanda de garantías, y que en la mayoría de los casos, se encuentra imposibilitada para probar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1483/93. Restaurante Bar La Morena, S.A. 11 de agosto de 1993. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.