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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214528
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 441
SUSPENSION. FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ DE DISTRITO, ES INDISPENSABLE QUE LA SUSPENSION SEA PROCEDENTE PARA EJERCERLA. LEY DE AMPARO, ARTICULO 130 DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 441
El juez de Distrito menciona en el acuerdo recurrido que concede la suspensión provisional en uso de la facultad discrecional que le otorga el artículo 130 de la Ley de Amparo, sin embargo, dicho numeral dice: En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios..., el primer supuesto para el ejercicio de esa facultad discrecional es que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de la ley de la materia, por lo que si no procede la suspensión, como en el caso concreto, porque se contravienen disposiciones de orden público, no es el caso de que el juzgador de amparo ejerciera su facultad discrecional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 333/93. Delegado del Departamento del Distrito Federal en Venustiano Carranza y otras autoridades. 7 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.