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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.A.122 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214531
- Clave de tesis
- I.3o.A.122 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 443
SUSPENSION. RECURSO DE REVISION SIN MATERIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 443
La suspensión tiene como finalidad suspender o impedir la ejecución del acto reclamado, cuando proceda, lo que significa que a través de esta prohibición se mantiene viva la materia del juicio constitucional hasta su resolución. Por ello, independientemente, de que en la sentencia que se dicte se resuelva el fondo del asunto o se sobresea en el juicio los efectos de la suspensión, ya sea por su concesión o negativa, deben quedar insubsistentes desde el momento en que se tenga pleno conocimiento de que ya se resolvió la controversia constitucional planteada y ya se cumplimentó la sentencia de amparo. Así entonces, si existe pendiente de trámite o resolución el recurso de revisión intentado en contra de una resolución interlocutoria que niegue o conceda la suspensión definitiva, éste debe declararse sin materia, en virtud de que el incidente de suspensión ya cumplió con su propósito, correspondiendo a la sentencia de amparo restituir al quejoso en el uso y goce de la garantía constitucional violada o dejar actuar con plena o limitada jurisdicción a las autoridades responsables en la ejecución absoluta del acto que fue reclamado. Esto es así, si consideramos que la expresión "el mantener viva la materia del amparo" tiene efectos limitados, porque implica el que a través de la suspensión se garantice la continuidad del procedimiento iniciado hasta su conclusión, es decir, la inexistencia del incidente de suspensión está sujeta a la resolución definitiva del asunto, pues una vez resuelto concluye la materia del juicio. En estas condiciones, dado que la tramitación y resolución del recurso de revisión en nada trascendería al resultado de la sentencia, ni modificaría los efectos de ésta, procede declararlo sin materia, ya que resultaría verdaderamente ocioso analizar si fue o no correcta la negativa que emitió el a quo de otorgar la suspensión definitiva, cuando la esencia de la suspensión (acto reclamado), ya ha sido resuelto en cuanto a su legalidad, y por ello dejó sin materia el recurso de revisión pendiente de resolución.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 1723/93. Hugo Francisco Bravo Malpica y otro. 9 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.