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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214561
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 462
TRIBUNAL DE ARBITRAJE. INCOMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE CONFLICTOS DE UNA ASOCIACION CIVIL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 462
Según lo establecido por el artículo 95 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado de México y Municipios, el Tribunal de Arbitraje será competente para: I.- Resolver en definitiva los conflictos individuales que surjan entre los Poderes, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados y sus servidores; II.- Conocer y resolver sobre los conflictos colectivos que se susciten entre un sindicato y los Poderes, Municipios, Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados; III.- Conocer y resolver respecto a los conflictos intergremiales que surjan entre los miembros del sindicado y, IV.- Llevar a cabo el registro de los Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y la cancelación del mismo registro. Ahora bien, si ante esa autoridad, el quejoso demandó del Consejo de Administración del Fondo de Retiro del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria, Comercial y Urbana del Valle de Cuautitlán Texcoco, México, el pago del fondo del retiro que le fue descontado, es evidente que dicho consejo de administración no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo en cita, pues no se trata de un organismo de Gobierno del Estado de México o de los Municipios o de carácter descentralizado o desconcentrado, sino una asociación civil; por tanto, si el Tribunal de Arbitraje resolvió sobre el conflicto planteado, esa resolución es violatoria de garantías, al carecer de competencia para ello.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 373/93. Leonardo Mendoza Hernández. 25 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González.