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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.5o.C. J/34 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
214581
Clave de tesis
I.5o.C. J/34
Tipo
Jurisprudencia
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 70, Octubre de 1993; Pág. 42

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA RESPONSABLE NO INTERRUMPE EL TERMINO PARA SU INTERPOSICION.

[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 70, Octubre de 1993; Pág. 42

Precedentes

Recurso de revisión 665/88. Guadalupe Luna Carrillo. 16 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Recurso de revisión 435/89. Productos Ramcon, S. A. de C. V. 20 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonaí Martínez Berman. Recurso de revisión 953/91. Esperanza Pacheco Vázquez. 24 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Jesús Jiménez Delgado. Recurso de revisión 755/93. Leonardo Serrano Cuevas y otra. 10 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Alicia Barrera Ocampo. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Recurso de revisión 1445/93. Ramón Flores Osorno y otros. 23 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretaria: Claudia Torres Quevedo. Notas: Por ejecutoria de fecha 19 de marzo de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 34/2003-PS en que participó el presente criterio. El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 42/2005-PL, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticuatro de febrero de dos mil seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, el Quinto, en los recursos de revisión 665/88, 435/89, 953/91 y 755/93, y el Sexto, en los recursos de revisión 1260/93, 1826/94, 1916/94 y 3466/99; con el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito, en los recursos de revisión 35/2003, 252/2002 y 98/2005, y lo que ellos mismos resolvieron en los recursos de revisión 1445/93 y 4056/2001, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver respectivamente, los recursos de revisión 1445/93 y 4056/2001, con el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en la improcedencia 252/2005 y el del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la improcedencia 98/2005. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 25/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 251, con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO SE DECLARE INCOMPETENTE Y LA REMITA AL JUZGADO DE DISTRITO"
Registro digital (IUS): 214581