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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.5o.C. J/34 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214581
- Clave de tesis
- I.5o.C. J/34
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 70, Octubre de 1993; Pág. 42
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA RESPONSABLE NO INTERRUMPE EL TERMINO PARA SU INTERPOSICION.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 70, Octubre de 1993; Pág. 42
Si del escrito de demanda de amparo se viene al conocimiento que la quejosa siempre tuvo la convicción de promover un juicio de amparo indirecto, en los términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, porque la propia quejosa aludió a que su demanda satisfacía los requisitos del artículo 116 de dicha ley reglamentaria, que se refiere a los requisitos que toda demanda de amparo biinstancial debe reunir para ser eficaz, señalando como acto reclamado una sentencia interlocutoria, la cual no es de los actos que puedan reclamarse en amparo directo, por no ser una sentencia definitiva o una resolución que ponga fin al juicio; debe concluirse, que la recepción de la demanda por la autoridad responsable, en la especie, no produce efecto legal alguno en relación con el término para la interposición del juicio de garantías indirecto, por que la intención de la peticionaria fue la de promover el juicio de amparo indirecto previsto en el título correspondiente a su tramitación en la ley de la materia, y no pretender seguir el procedimiento relativo al juicio de amparo directo, en el que sí se permite presentar la demanda relativa a través de la autoridad responsable, como lo prevé el numeral 163 del ordenamiento citado, único caso en el que esa autoridad está facultada para recibir la demanda de amparo, con lo cual se interrumpe el término respectivo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de revisión 665/88. Guadalupe Luna Carrillo. 16 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.
Recurso de revisión 435/89. Productos Ramcon, S. A. de C. V. 20 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonaí Martínez Berman.
Recurso de revisión 953/91. Esperanza Pacheco Vázquez. 24 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Jesús Jiménez Delgado.
Recurso de revisión 755/93. Leonardo Serrano Cuevas y otra. 10 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Alicia Barrera Ocampo. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto.
Recurso de revisión 1445/93. Ramón Flores Osorno y otros. 23 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretaria: Claudia Torres Quevedo.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 19 de marzo de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 34/2003-PS en que participó el presente criterio.
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 42/2005-PL, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticuatro de febrero de dos mil seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, el Quinto, en los recursos de revisión 665/88, 435/89, 953/91 y 755/93, y el Sexto, en los recursos de revisión 1260/93, 1826/94, 1916/94 y 3466/99; con el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito, en los recursos de revisión 35/2003, 252/2002 y 98/2005, y lo que ellos mismos resolvieron en los recursos de revisión 1445/93 y 4056/2001, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver respectivamente, los recursos de revisión 1445/93 y 4056/2001, con el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en la improcedencia 252/2005 y el del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la improcedencia 98/2005. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 25/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 251, con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO SE DECLARE INCOMPETENTE Y LA REMITA AL JUZGADO DE DISTRITO"