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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 39/92-SS, de la que derivó la tesis 2a./J. 17/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 72, página 18, con el rubro: "NULIDAD. EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, CUANDO EXISTA INDEBIDA IDENTIFICACION DE LOS VISITADORES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR."
II.3o. J/60 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214595
- Clave de tesis
- II.3o. J/60
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 70, Octubre de 1993; Pág. 58
NULIDAD DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS POR INCORRECTA IDENTIFICACION DE LOS VISITADORES. PROCEDE DECLARARLA EN FORMA LISA Y LLANA.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 70, Octubre de 1993; Pág. 58
No toda violación dentro de un procedimiento administrativo, tiene como consecuencia que se declare la nulidad para el efecto de reparar el acto viciado, es necesario considerar los requisitos que para la legalidad del acto establece la ley, en relación con la naturaleza del propio acto y las circunstancias en que se llevó a cabo, para así determinar si tal formalidad trasciende a la legalidad interna del acto (lo que impediría decretar la nulidad para efectos) o, si la violación de la formalidad no tiene que ver con el fondo mismo del acto (supuesto en el que sí es posible la nulidad para efectos); esto es, hay que establecer si la formalidad constituye un requisito intrínseco no sólo de la existencia del acto, sino de su validez, a fin de precisar si la nulidad admite efectos o si los mismos, por un principio de congruencia, son incompatibles con la naturaleza de la ilegalidad cometida en el acto. Así, la incorrecta identificación de los visitadores, no encuadra en las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, pues si bien la fracción II se refiere a la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, tal omisión se condiciona a que se afecten las defensas del particular y trascienda al resultado del fallo, lo que no acontece en este caso, pues la incorrecta identificación puede ser combatida al momento de impugnar la resolución a través de los medios de defensa que establece el Código Fiscal; en relación con la fracción III del propio precepto tal irregularidad tampoco encuadra en la hipótesis que preve, pues aunque constituye un vicio que se dio durante el procedimiento, éste tiene que ver con la legalidad del acto, en virtud de que tal vicio de ninguna manera es susceptible de reparación dentro del procedimiento de fiscalización, puesto que los requisitos legales que debe cumplir ese acto para su validez, deben satisfacer al momento en que se realiza, por lo que es evidente que una nulidad para efectos, por el incumplimiento de las formalidades legales en que incurrieron los visitadores al identificarse, resultaría incongruente con la naturaleza de ese acto, porque se encuentra viciado el procedimiento desde su origen, por tanto, tal acto ningún efecto puede producir, sino que, en todo caso, la satisfacción de los requisitos no atendidos, debe darse en un nuevo procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 6/92. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 19 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra.
Revisión fiscal 5/93. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Vianey Gutiérrez Velázquez.
Revisión fiscal 11/93. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 18 de Mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.
Revisión fiscal 8/93. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 25 de Mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.
Revisión fiscal 10/93. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 17 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 39/92-SS, de la que derivó la tesis 2a./J. 17/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 72, página 18, con el rubro: "NULIDAD. EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, CUANDO EXISTA INDEBIDA IDENTIFICACION DE LOS VISITADORES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR."