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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XII.1o. J/7 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214614
- Clave de tesis
- XII.1o. J/7
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 70, Octubre de 1993; Pág. 82
DEMANDA LABORAL. OSCURIDAD DE LA. OBLIGACION DE LA JUNTA DE MANDARLA ACLARAR.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 70, Octubre de 1993; Pág. 82
Conforme a la interpretación jurídica del último párrafo del artículo 873, de la Ley Federal del Trabajo, es incuestionable la obligación de las Juntas laborales de mandar aclarar, de oficio, la totalidad de puntos oscuros y demás irregularidades que contenga el escrito inicial de demanda de los trabajadores, en el término de tres días que indica dicho precepto, para precisar, con bases jurídicas evidentes, la decisión adecuada sobre la procedencia de la acción que se pretende ejercitar y del pago de las prestaciones que se reclamen. Por tanto, si dichas Juntas se apartan de aplicar ese principio procesal, vulneran en perjuicio del quejoso las reglas esenciales del procedimiento laboral, actualizándose la fracción XI, del artículo 159, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 385/87. Manuel Zamorano Espinoza. 15 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eliseo Gustavo Araujo Arriaga. Secretaria: María Raquel Lomelí Tisnado.
Amparo directo 361/92. Manuel López Camacho. 31 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Manuela Rodríguez Caravantes.
Amparo directo 393/92. Daniel Solís Romo. 23 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Adolfo Solorio Campos. Secretario: Miguel Angel Velarde Ramírez.
Amparo directo 379/92. Alejandro Coronel Rodríguez. 11 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Adolfo Solorio Campos. Secretaria: Ana María Arce Becerra.
Amparo directo 419/92. Amalia Lizárraga de Bergez. 11 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz. Secretaria: María Raquel Lomelí Tisnado.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, abril de 1991, página 33, tesis por contradicción 4a./J. 3/91, con el rubro: "DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO."
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 68/98 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 134/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 189, con el rubro: "DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO."