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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214619
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 387
ABOGADO PATRONO. CONTRA LA NEGATIVA A SU DESIGNACION PROCEDE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 387
Conforme lo previene el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el rechazo del juez responsable a tener a la quejosa por designado a quien propone como su abogado patrono (figura jurídica prevista en el numeral 119 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco y que faculta a quien la acepta a que, en términos generales, realice "todos los actos procesales que le correspondan a quien lo designó, exceptuando la transacción, el desistimiento y los actos personalísimos"), sí constituye un acto de imposible reparación contra el que procede amparo indirecto, habida cuenta que esa actitud sí afecta las garantías individuales de aquélla, porque sus efectos no se destruyen con la obtención de un fallo favorable, sino que dejan huella en su esfera jurídica, pues ni aun siéndole benéfica la sentencia de primera instancia se destruiría tal perjuicio, ya que todo el proceso se seguiría sin haber tenido la promovente la facultad de que en él hubiera estado representada por un abogado patrono, infringiéndosele de esa manera dos de las cuatro garantías específicas de que se compone la de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, justo las referentes al juicio previo a la privación (puesto que entonces la afectada no tendría plena injerencia en producir su defensa al no contar con su abogado asesor) y a que en el juicio se observaran las formalidades esenciales (se le privaría del derecho a que la defendiera un especialista en la materia). Además, según se desprende de los artículos 1082 y 1083 del Código de Comercio, en caso de que existiera condena en costas, en la sentencia respectiva debe establecerse que la parte que pierde debe resarcir a la que obtuvo de los honorarios del abogado patrono de que se hubiere asistido cuando éste fuere titulado. Consiguientemente, ni aun en la hipótesis de serle favorable la sentencia se le subsanaría dicha violación, toda vez que al no habérsele tenido como abogado patrono a la persona que designó, en tal fallo no se condenaría al pago de los honorarios de éste, sino que tendría que desembolsar de su propio bolsillo el dinero suficiente para satisfacer dichos servicios profesionales, lo que indudablemente trascendería en una afectación en sus bienes, constituyendo una infracción a uno de los derechos esenciales que tutela la Carta Magna en el referido numeral 14, pues nadie le devolvería el dinero que hubiere erogado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 260/93. Octavio Temístocles Acosta Sánchez, autorizado de Adela Solano de Oliveros. 22 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.