Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/214629
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214629
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 392
AMPARO INDIRECTO. PERSONALIDAD EFICIENTE EN EL, CUANDO ES PROMOVIDO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DEL QUEJOSO, TRATANDOSE DE ORDEN DE APREHENSION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 392
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio constitucional sólo puede promoverlo el sujeto a quien perjudique el acto que se reclama, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal; por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente, por lo que si el quejoso promovió amparo indirecto a través de su representante legal, señalando como acto reclamado una orden de aprehensión librada en su contra, el juez de Distrito estaba obligado no sólo a reconocer personalidad legal a dicho representante, que lo justificó en instrumento notarial, sino a resolver el fondo del asunto, en virtud de que no es impedimento para abordar el estudio del mismo la circunstancia de que el peticionario de garantías hubiera interpuesto amparo indirecto a través de su representante legal, pues no se contraviene con ello lo preceptuado por el artículo en comento, ya que técnicamente una orden de aprehensión fundada en el ejercicio de la acción penal y el pedimento del ministerio público con base en las actuaciones de la averiguación previa, no constituye un acto correspondiente a una causa criminal, para que necesariamente deba promoverlo el defensor, pues doctrinalmente la misma se inicia con el auto cabeza del proceso que es la formal prisión; por ende, al no corresponder la orden de aprehensión de que se trata todavía a una causa criminal, es obvio que el quejoso no podía contar con su defensor, quedándole la posibilidad de pedir amparo por conducto de su representante legal. En rigor, si en el caso concreto el juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo argumentando personalidad deficiente del promovente y obscuridad en el planteamiento de la misma, es claro que la resolución en este sentido viola la Ley de Amparo en perjuicio del quejoso por dejarlo en estado de indefensión, pues en todo caso el juez de amparo debió dar oportunidad al peticionario para que, en términos legales, aclarara el punto obscuro de su demanda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 153/92. María Clotilde Molina de Ayala. 30 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Tereso Ramos Hernández.