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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214633
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 394
AMPLIACION O ACLARACION DE SENTENCIA DEFINITIVA. CASO EN QUE EL JUEZ NATURAL CARECE DE JURISDICCION PARA RESOLVERLA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 394
Si bien es cierto que conforme a los artículos 607, 608 y 609 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, las partes de un juicio pueden pedir por una sola vez y dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución relativa, la aclaración o ampliación de la sentencia definitiva o de las interlocutorias que en el mismo lleguen a pronunciarse, expresándose con toda claridad la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame; también es verdad que cuando el juez que conoce del asunto admite el recurso de apelación contra dicha sentencia, que otro de los contendientes interpuso frente a esa resolución, aquél se encuentra impedido legalmente para resolver la aclaración o ampliación que se promueva, ya que por disposición del numeral 697 del código invocado, el recurso mencionado admitido en esos términos, suspende desde luego los efectos o la ejecución del fallo recurrido, hasta que éste cause ejecutoria y, entre tanto, el juzgador de origen únicamente puede dictar determinaciones que se refieran a la administración, custodia o conservación de los bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 342/93. Bock, S.A. de C.V. 11 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Frank Aviña Rodríguez.