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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.1o.A.205 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214635
- Clave de tesis
- I.1o.A.205 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 395
ASISTENCIA PRIVADA, INSTITUCIONES DE. EXENCION DEL PAGO DE IMPUESTOS, DERECHOS Y APROVECHAMIENTOS QUE ESTABLECEN LAS LEYES DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 395
De conformidad con el artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, las Instituciones de Asistencia Privada quedan exentas del pago de impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las leyes del Distrito Federal, salvo que concurran los siguientes supuestos: a) Que la ley tributaria local contenga una declaración en el sentido de no otorgar exenciones, aun cuando leyes especiales las eximan de pago de toda clase de contribuciones; b) Que esa declaración involucre de manera expresa a sujetos dentro de los cuales haya de considerarse necesariamente incluidas las Instituciones de Asistencia Privada; esto es, que de manera terminante y directa el precepto declare que un grupo de personas o instituciones, entre las que se pueda incluir a las de Asistencia Privada, no están exentas de impuesto, o bien, que se refiere clara y expresamente a estas Instituciones de Asistencia. Por otra parte, del artículo 3o. de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal se advierte: 1) Que cualquier institución oficial o privada deberá pagar las contribuciones establecidas en la Ley de Hacienda; 2) Lo anterior independientemente de que, de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligadas a pagar contribuciones o estén exentos de ellas; y 3) Sólo estarán exceptuados del pago, cuando sea la propia Ley de Hacienda en donde se consigne esa excepción. Ahora bien, de dichos preceptos subsiste un problema de jerarquía de leyes, con motivo de la exención a que alude el artículo 7o. en cita, en relación con las Instituciones de Asistencia Privada, pues existe la incertidumbre de la norma que debe prevalecer, para determinar si debe subsistir dicha exención o, por el contrario, queda sin efectos atento a lo dispuesto por el artículo 8o. transitorio de la Ley de Hacienda en cita de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno del propio mes y año, en el que se señala que, al entrar en vigor la Ley de referencia, no se aplicarán las disposiciones que concedan exenciones de impuestos contenidas en otras leyes; por tanto, atendiendo a los principios que rigen en la jerarquía de normas y tomando en consideración los alcances de los preceptos controvertidos, se llega a la conclusión de que, al ser la parte actora una institución de beneficencia privada, la norma especial la constituye la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, por lo que, en principio, ésta es la que debería regir, pero si la propia norma especial, estatuye un caso de excepción, que consiste en que la negativa a concederle el beneficio de la exención debe aparecer regulada en diversa ley local, como lo es la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, y si ésta contempla efectivamente el supuesto de excepción en su artículo 8o. transitorio, y si por ello resulta entonces aplicable en sus términos su artículo 3o. es de concluirse entonces que en la materia de exención a que nos venimos refiriendo la norma especial lo viene a ser el citado artículo 3o. por remisión o reversión que la propia Ley de Asistencia hace, pese a que ésta, en un principio, era la especial y la otra la general, invirtiéndose de esta manera los caracteres por disposición expresa de la norma especial, pero única y exclusivamente en cuanto hace a la exención de referencia y hasta en tanto se mantenga vigente el artículo 8o. transitorio de la ley tributaria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión contenciosa administrativa 121/92. Procurador Fiscal del Distrito Federal. 19 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.