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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214636
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 396
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE LA. POR OMISION DEL JUEZ DE DISTRITO DE NOTIFICACION OPORTUNA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA RENDIR SU INFORME CON JUSTIFICACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 396
El juez de Distrito, acorde a lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo, debe notificar con la oportunidad debida a las autoridades citadas como responsables, para que emitan su informe con justificación, tomando en cuenta el término de cinco días a partir de que son notificadas para rendirlo, la fecha señalada para la verificación de la audiencia constitucional, y el diverso de cuando menos ocho días de anticipación a la celebración de la audiencia, para dar vista a las partes con ese informe; ya que de no hacerlo así, deja a los sujetos procesales sin defensa alguna para hacer valer sus derechos en la audiencia constitucional, lo cual constituye una violación a las formalidades del juicio, acorde a lo señalado por el artículo 91, fracción IV, de la ley en consulta, por lo que lo procedente es ordenar la reposición del procedimiento en el juicio constitucional, a efecto de regularizar el mismo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 175/93. Marco Antonio Morales Arcuate y otra. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez Mellado García. Secretaria: Ma. del Carmen Gabriela Herrera Martínez.