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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214650
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 405
COMPETENCIA, FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA. PROCEDE DECRETAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO COMBATIDO SIN PERJUICIO DE QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE PUEDA EMITIR NUEVA RESOLUCION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 405
Cuando ante el Tribunal Fiscal de la Federación se establece la litis en el supuesto de que la autoridad no fundó su competencia, pueden darse, como consecuencia de la normatividad, dos hipótesis distintas: a) que la autoridad sea legalmente competente para emitir el acto, y que sólo omitió citar el precepto fundatorio de su legitimidad; y, b) que la autoridad no haya citado el precepto legal que le otorgue competencia para emitir el acto, precisamente porque no existe tal dispositivo. Todo esto sin que se pueda hacer pronunciamiento respecto de la competencia de la autoridad, puesto que la técnica en el dictado de las sentencias exige en el estudio realizado limitarse a declarar la nulidad por vicios formales, cuando resulte que efectivamente existen. En este orden de ideas, debe concluirse que no siempre es posible que la autoridad demandada en el juicio de nulidad emita una nueva resolución, en la que purgue los vicios formales que originaron la sentencia de nulidad, pues, tratándose, como en el caso, de una cuestión que permite a la autoridad dos caminos a seguir, no se le puede obligar a tomar alguno si la ley no se lo autoriza, como podría ser en la hipótesis de que la autoridad no hubiese citado el fundamento de su competencia en el acto que emitió por la circunstancia de que no existe dispositivo que le otorgue la competencia, ya que en este supuesto le resultaría legalmente imposible a la autoridad emitir una nueva resolución purgando el vicio, de tal manera que los efectos ordenados carecerían de sentido jurídico. Por el contrario, lo legal consistiría en que la autoridad demandada se abstuviera de emitir de nuevo el acto, porque considere no encontrar apoyo legal a su competencia y que, en su caso, fuese otra la autoridad que, fundando su competencia, debiera emitirlo. En estas condiciones, cuando únicamente se ha establecido la falta de la formalidad consistente en la cita del dispositivo que le otorgue esa competencia, resulta que no puede obligarse a la autoridad, en una sentencia para efectos, a que emita una nueva purgando ese vicio, pues podría resultar que, efectivamente, careciera de competencia legal, de lo que se concluye que debe decretarse en estos casos la nulidad lisa y llana. Sin embargo, es conveniente aclarar que si bien es cierto que no puede obligarse a la autoridad a que emita un nuevo acto, atentas las consideraciones antes expuestas, también lo es que no se puede impedir que la autoridad pueda volver a emitir el acto, siempre y cuando en él no incurra en la misma violación, que constituyó el motivo de nulidad, como lo es el consistente en la falta de cita del precepto legal que funde su competencia. Esta conclusión se apoya en el presupuesto de que el cumplimiento de la ley es cuestión que interesa y, desde luego, beneficia a toda la sociedad, incluida en ella tanto a los gobernados como a las instituciones de gobierno. Los recursos y medios de defensa, en general, no pueden tener el propósito de que los particulares eviten el cumplimiento de la ley y que las autoridades se vean impedidas para cumplir con sus funciones; los recursos y medios legales tienen por finalidad inmediata anular o revocar los actos que sean contrarios a la ley o a la Constitución, impidiendo que las autoridades incidan legalmente en la esfera jurídica de los particulares con actos que no se ajustan a la normatividad. Sin embargo, la finalidad última que persiguen los recursos es la de procurar que los actos de autoridad, cuando se lleven a cabo, sea en los términos que la ley señala, para lograr el cumplimiento y respeto de las garantías constitucionales, que son un medio para encausar la actuación de las autoridades en los límites de la ley. En esas circunstancias, si la emisión del acto de autoridad resulta del ejercicio de una facultad prevista en la ley, a cuya observancia está obligada la autoridad bajo su más estricta y personal responsabilidad, no es jurídicamente posible obligarla a que emita nuevos actos cuya decisión sólo a ella compete, lo que significaría que el Tribunal se substituyera a la autoridad; pero tampoco es posible impedirle a la autoridad que emita un nuevo acto que, al ajustarse estrictamente a la ley, redunde en beneficio de la colectividad, en cuanto que actualiza el estado de derecho, ya que los particulares, con el uso de los recursos legales, no pueden pedir que la autoridad no emita los actos, sino sólo que no los emita en contravención a la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 381/93. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 31 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 92/2000-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 52/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO."