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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVI.2o.32 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214684
- Clave de tesis
- XVI.2o.32 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 425
EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA INTERPOSICION DEL AMPARO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 425
Conforme a lo preceptuado por el artículo 1o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es un órgano de control, de mera anulación, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos; teniendo a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública del Estado, los municipios y los organismos descentralizados de ambos, por una parte, y los particulares por la otra. Consiguientemente, si un particular se considera afectado por cualquiera de los aludidos actos de autoridad, queda obligado a agotar el procedimiento contencioso administrativo previsto por la invocada ley, previamente al juicio constitucional; dado que, por otra parte, dicho cuerpo normativo establece en sus artículos del 54 al 59 la posibilidad de obtener la suspensión del acto impugnado, sin exigir para ello mayores requisitos que la Ley de Amparo, pues de la lectura de dichos mandamientos se advierte que son substancialmente los mismos. Luego, si en determinado asunto un gobernado pretende impugnar en la vía constitucional un acto de autoridad como los antes precisados, sin acudir previamente a aquel procedimiento en el que puede revocarse, modificarse o nulificarse, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, al quedar incumplido el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías y, en consecuencia, debe decretarse el sobreseimiento, con apoyo en lo ordenado por el numeral 74, fracción III, de la propia ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 41/93. J. Jesús Mercadillo Escobedo. 30 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: José Arturo Puga Betancourt.