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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214694
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 435
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, CUANDO SUBSISTIENDO EL ACTO RECLAMADO, ESTE NO PUEDE SURTIR EFECTO MATERIAL ALGUNO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 435
De conformidad con lo dispuesto por la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente cuando, subsistiendo el acto reclamado, éste no puede surtir efecto legal alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo. Por tanto, cuando al promoverse el amparo directo en contra de la sentencia promovida por el Tribunal Fiscal de la Federación, el acto impugnado en el juicio de nulidad es cancelado, aun y cuando subsista la sentencia reclamada, ésta no puede surtir efecto material alguno por haber dejado de existir el acto impugnado en el juicio fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 561/92. Industrias Tuk, S. A. 6 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Hugo Guzmán López.
Amparo directo 2971/92. Datum Mexicana, S. A. de C. V. 12 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Hugo Guzmán López.