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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 23/93, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 6/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 79, julio de 1994, página 17, con el rubro: "COMISION AGRARIA MIXTA. CONTROVERSIAS INICIADAS DE OFICIO (ARTICULO 438 DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA)."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214700
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 438
INSTANCIA DE PARTE. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INICIAR LA CONTROVERSIA EN MATERIA AGRARIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 438
De lo dispuesto en el artículo 438 de la Ley Federal de Reforma Agraria, entonces vigente, se advierte de que si algunas de las partes en la junta de avenimiento o conciliación a que se refiere el diverso 436 de esa ley, no esté conforme con la solución propuesta, podrá solicitar se inicie la controversia de materia agraria correspondiente. Por lo tanto, dada la redacción de dicha norma jurídica, es necesaria la instancia de parte ante la autoridad responsable, de manera de que si en el expediente de controversia ejidal, se aprecia que ésta, indebidamente se inició al recibirse las actas de queja y conciliación respectivas, sin que obre constancia alguna que demuestre que algunas de las partes hubiera acudido ya sea en forma escrita o verbal ante la responsable, requisito procedimental que se estima necesario para que se iniciara el procedimiento correspondiente, mas no en forma oficiosa; por ello se considera que en la especie se violó el procedimiento establecido para tal efecto, por lo que debe concederse el amparo solicitado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 27/93. Jesús Isidor Tornez. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Mena Méndez. Secretario: Salvador Vázquez Vargas.
Amparo directo 321/92. Felícitas Toledo Toribio. 18 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Mena Méndez. Secretario: José Hernández Villegas.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 23/93, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 6/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 79, julio de 1994, página 17, con el rubro: "COMISION AGRARIA MIXTA. CONTROVERSIAS INICIADAS DE OFICIO (ARTICULO 438 DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA)."