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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214771
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 479
REVOCACION, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE LA MULTA IMPUESTA COMO MEDIDA DE APREMIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 479
Conforme a lo dispuesto por el artículo 2o., último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas; por su parte, el artículo 117, fracción I, del citado código tributario, establece la procedencia del recurso de revocación cuando en la resolución definitiva se determinen contribuciones o accesorios. De los preceptos en cita se advierte que procede el recurso de revocación en contra de las multas de carácter fiscal; sin embargo, la multa que se impone en vía de apremio no resulta ser un accesorio de las contribuciones y, por ello, no tiene el carácter de fiscal, aun y cuando se haya impuesto en un procedimiento de esta naturaleza y más aún si al momento de emitirse no se había determinado crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente. En consecuencia, la multa como medida de apremio no encuadra en los supuestos de la fracción I del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, no procede en su contra el recurso de revocación que en dicho numeral se prevé.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3081/93. ICA Industrial, S. A. de C. V. 18 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Angel Corona Ortiz.